Expediente: MH AT Nº 2.595 - Año 2004
Recurrente: Director General de Jubilaciones y Pensiones
Objeto: Nota remitida por el Abogado XXX
 

SEÑOR MINISTRO:
Por nota sin fecha el Abogado XXX manifiesta: “Basados en el artículo 40 de la Constitución Nacional y especialmente en el espíritu de servicio que posee, nuestro Estudio se dirige a UD. para solicitarle nos permita acceder a ciertas informaciones con que cuenta la Institución a su digno cargo. Es objeto de análisis en nuestro Estudio Jurídico la información en cuanto a los herederos de ex combatientes que perciben haberes según lo dispuesto en la Ley 2344/03, norma esta que restringue lo que perciben aquellos. En consecuencia Sr. Director, le solicitamos nos permita acceder al listado de herederos que se encuentran en esta situación...”.

Sobre la disposición legal que rige decimos:

1. La Constitución Nacional en su Artículo 36º dispone: “El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado”. El Artículo 40º establece: “Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo”.

El Abog. XXX solicita información sobre los herederos de excombatientes que perciben menores haberes de los que percibían los causantes. Fundamenta su presentación en el derecho constitucional de petición a las autoridades.

Al respecto, el Director General de Jubilaciones y Pensiones, por Nota Nº 20 del 28 de abril de 2004, señaló: “...Presumo que los datos requeridos son para entablar demandas contra el Ministerio de Hacienda para el aumento de las pensiones; por lo que el pedido raya lo inmoral (se pide datos a una entidad para captar clientes y luego demandarle)...”.

Recordemos que si bien la Constitución Nacional consagra el derecho de peticionar a las autoridades, en ningún momento establece que dichas autoridades deban expedirse favorablemente, lo que sí la norma obliga, es a expedirse en tiempo y forma (Art. 40º).

En ese sentido, la Constitución Nacional prohibe la revelación de la información obrante en los registros, salvo caso que exista una orden judicial expresa para las situaciones previstas en la ley. Además, nuestra Carta Marga aclara que se debe tratar con reserva la información que no se relacione con lo investigado (Art. 36º).

Ello significa que, conforme a la garantía constitucional de “inviolabilidad del patrimonio documental”, resulta inviable dar curso favorable a la petición efectuada por el Abog. Juan Fariña relativa a conocer información sobre todos los herederos de excombatientes que perciben determinado monto en concepto de pensión .

POR TANTO: esta Abogacía del Tesoro considera que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones no puede proveer la información solicitada por el recurrente, en virtud al trascripto precepto constitucional.

 

Es mi dictamen.