| SEÑOR MINISTRO:
Por nota sin fecha el Abogado XXX manifiesta: “Basados
en el artículo 40 de la Constitución Nacional
y especialmente en el espíritu de servicio que posee,
nuestro Estudio se dirige a UD. para solicitarle nos permita
acceder a ciertas informaciones con que cuenta la Institución
a su digno cargo. Es objeto de análisis en nuestro
Estudio Jurídico la información en cuanto a
los herederos de ex combatientes que perciben haberes según
lo dispuesto en la Ley 2344/03, norma esta que restringue
lo que perciben aquellos. En consecuencia Sr. Director, le
solicitamos nos permita acceder al listado de herederos que
se encuentran en esta situación...”.
Sobre la disposición legal que rige decimos:
1. La Constitución Nacional en su Artículo
36º dispone: “El patrimonio documental de las personas
es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica,
los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones
telefónicas, telegráficas, cablegráficas
o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones,
los testimonios y los objetos de valor testimonial, así
como sus respectivas copias, no podrán ser examinados,
reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden
judicial para casos específicamente previstos en
la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento
de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades.
La ley determinará modalidades especiales para el examen
de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo
prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos
los casos se guardará estricta reserva sobre aquello
que no haga relación con lo investigado”. El
Artículo 40º establece: “Toda persona, individual
o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho
a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán
responder dentro del plazo y según las modalidades
que la ley determine. Se reputará denegada toda petición
que no obtuviese respuesta en dicho plazo”.
El Abog. XXX solicita información sobre los herederos
de excombatientes que perciben menores haberes de los que
percibían los causantes. Fundamenta su presentación
en el derecho constitucional de petición a las autoridades.
Al respecto, el Director General de Jubilaciones y Pensiones,
por Nota Nº 20 del 28 de abril de 2004, señaló:
“...Presumo que los datos requeridos son para entablar
demandas contra el Ministerio de Hacienda para el aumento
de las pensiones; por lo que el pedido raya lo inmoral (se
pide datos a una entidad para captar clientes y luego demandarle)...”.
Recordemos que si bien la Constitución Nacional consagra
el derecho de peticionar a las autoridades, en ningún
momento establece que dichas autoridades deban expedirse favorablemente,
lo que sí la norma obliga, es a expedirse en tiempo
y forma (Art. 40º).
En ese sentido, la Constitución Nacional prohibe la
revelación de la información obrante en los
registros, salvo caso que exista una orden judicial expresa
para las situaciones previstas en la ley. Además, nuestra
Carta Marga aclara que se debe tratar con reserva la información
que no se relacione con lo investigado (Art. 36º).
Ello significa que, conforme a la garantía constitucional
de “inviolabilidad del patrimonio documental”,
resulta inviable dar curso favorable a la petición
efectuada por el Abog. Juan Fariña relativa a conocer
información sobre todos los herederos de excombatientes
que perciben determinado monto en concepto de pensión
.
POR TANTO: esta Abogacía del Tesoro
considera que la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones no puede proveer la información solicitada
por el recurrente, en virtud al trascripto precepto constitucional.
Es mi dictamen.
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