Expediente: MH SG SIME Nº 31.129 - Año 2003
Recurrente: XXX
Objeto: Modificación de decreto
 

SEÑOR MINISTRO:
En su presentación de fecha 29 de diciembre de 2003 la Señora XXX solicita: “Modificación de Decreto”. Como observación señala: “...pido que el exp. Nº 12.766 pase a la Abogacía para su mejor estudio”.

Sobre la disposición legal relacionada con el tema de autos decimos:

1. La Ley N° 1.462/35, “Que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo”, en su Artículo 4° dispone: “El recurso de lo contencioso-administrativo se interpondrá en el término de cinco días”.

Con relación a los antecedentes del presente caso debemos mencionar:

• Por Decreto Nº 14.711 del 7 de septiembre de 1970 el Presidente de la República resolvió: “Art. 1º.- Acuérdase jubilación ordinaria mensual de (G. 11.946.-) ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS GUARANIES a la Sra. XXX en mérito a los veinticinco años y cuatro meses de servicios prestados en el Magisterio Nacional...”.

• Por Resolución Nº 432 del 5 de marzo de 1996 el Ministro de Hacienda resolvió: “Art. 1º.- Denegar por improcedente la solicitud de modificación del Decreto Nº 14.711 del 7 de septiembre de 1970 presentada por la SRA. XXX, por los motivos expuestos en el Considerando de la presente Resolución...”. En el citado considerando se puede leer: “El dictamen Nº 490 de fecha 9 de febrero de 1996 del Departamento Jurídico de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Sub-Secretaría de Estado de Administración Financiera de este Ministerio, que en su parte pertinente expresa: “…la Sra. XXX solicita la modificación del Decreto N° 14.711 del 7 de setiembre de 1970, por el cual se le había acordado Jubilación Ordinaria por los años de servicios prestados en el Magisterio Nacional. La recurrente había planteado su pedido en fecha 31 de julio de 1995, es decir, después de 25 años (veinte y cinco) años de promulgado el Decreto cuya modificación solicita. Al respecto, el Código Civil en su Art. 657 dispone: “La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido en la Ley”. El Art. 659 dice: “Prescriben por diez años: a-)…; b-)…; c-)…; d)…; y e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley”. Como se puede apreciar de las disposiciones transcriptas, la recurrente dejó transcurrir de sobremanera el tiempo previsto para reclamar el perjuicio que le ocasionó la promulgación del Decreto de referencia, por lo que su inacción implica un abandono, un desinterés de su parte. Por lo que este Departamento Jurídico no puede aconsejar trámite favorable. Es mi dictamen…” (el subrayado es nuestro).

• La Resolución M.H. N° 432 de fecha 5 de marzo de 1996 fue notificada el 12 de marzo de 1996 a las 11:30 horas.

• Por Resolución Nº 938 del 23 de mayo de 1996 el Ministro de Hacienda resolvió: “Art. 1º.- Rechazar por improcedente el pedido de reconsideración de la Resolución M.H. N° 432 de fecha 5 de marzo de 1996, presentado por la Sra. XXX, por los motivos expuestos en el Considerando de la presente Resolución...”. En el citado considerando se puede leer: “…La Resolución cuya revisión se solicita por este Recurso de Reconsideración fundamenta su negativa en los Art. 657 y 659, inc. e) del Código Civil aplicado al caso teniendo en cuenta que la recurrente plantea el pedido en fecha 31 de julio de 1995, luego de 25 años de promulgado el Decreto considerado agraviante a sus intereses. En el escrito de reconsideración que antecede la interesada no presenta pruebas a ser consideradas válidas y que ameriten efectos interruptivos del plazo de prescripción consagrada en la norma, único que eventualmente posibilitaría una revisión de la posición sustentada en la Resolución de marras. Ella se limita a una simple expresión de parte, y como tal, no tiene valor jurídico por sí mismo. Se concluye que en definitiva la cuestión no se presta a mayores discusiones y/o interpretaciones pues el texto de las disposiciones señaladas son por demás claras, debiendo limitarse el Administrador (inclusive compelido) a la exclusiva aplicación de las normas conforme su texto expreso. En ese sentido, y luego de una simple comparación de fechas, y no existiendo probados elementos interruptivos de la prescripción, es categórico que la acción de la recurrente al momento de su presentación se hallaba irremediablemente prescripta. Es de conocimiento que la PRESCRIPCION parte de una presunción de derecho y considera que aquella persona que no ha ejercido su petición en el tiempo establecido a ese efecto, lo enajena, abandona o cede de hecho. Es la sanción de la Ley al negligente en el ejercicio de sus derechos, de ORDEN PUBLICO y a tenor de las manifestaciones vertidas, de ineludible aplicación…” (el subrayado es nuestro).

• La Resolución M.H. N° 938 de fecha 23 de mayo de 1996 fue notificada el 18 de julio de 1996 a las 12:00 horas.

En el año 2002, es decir después de más de cinco años (1996-2002), se presentó la Sra. XXX solicitando nuevamente “Reconsideración de la Modificación de Decreto”.

Sobre su petición la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en su Dictamen N° 137 del 4/11/03, sostuvo: “Las peticiones de reconsideraciones deben presentarse ineludiblemente en el perentorio plazo de 5 (cinco días computados desde la notificación del acto administrativo agraviante a la interesada (Art. 3° y inc. e) y 4° de la Ley 1462/35. Realizada la aclaración pertinente y habiendo sobrepasado en exceso el plazo establecido para la procedencia de la revisión de la Resolución recurrida, la misma queda firme y ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada en sede administrativa…”.

Abrimos paréntesis para aclarar que la citada Asesoría Jurídica por un error material involuntario no mencionó que a esa fecha ya existía una solicitud de reconsideración anterior y que fue denegada por Resolución N° 938/96. Ello significa que ésta es la segunda vez que la recurrente plantea la reconsideración de la denegada solicitud de modificación de decreto.

En base a la opinión negativa de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, la Sra. XXX solicitó que la Abogacía del Tesoro realice un mejor estudio.

Al respecto, decimos que la Sra. XXX solicitó la modificación del decreto por el cual se le otorgó la jubilación. Dicha solicitud le fue denegada por Resolución N° 432 del 5/03/96.

Ante tal situación, la citada recurrente planteó la reconsideración de su denegada solicitud de modificación de decreto. La reconsideración también le fue rechazada por improcedente, a través de la Resolución N° 938 del 23/05/96.

Esta última resolución le fue notificada el 18 de julio de 1996. A partir de esa fecha, y no existiendo recurso administrativo alguno, corrió el plazo de cinco días para interponer el recurso contencioso-administrativo, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 1.462/35. Vencido dicho plazo sin haberse presentado la respectiva demanda ante el Tribunal de Cuentas, la mencionada resolución quedó firme (inalterable).

En otras palabras significa que la presentación efectuada por la Sra. XXX en el año 2002 ya no puede ser objeto de estudio por ser cosa juzgada.

El fundamento de la no revisión está dado por la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho, ya que es imposible pensar que un acto administrativo pueda ser revisado cuantas veces se quiera, tanto por el órgano que lo dictó como por los órganos superiores.

CONCLUSION: En base a las consideraciones efectuadas, esta Abogacía del Tesoro entiende que la solicitud efectuada por la Sra. XXX no puede ser objeto de estudio.

Ello significa que incuestionables razones de forma nos impiden realizar cualquier tipo de análisis que se relacione con el fondo de la cuestión planteada, relativa a la modificación del decreto por el cual se le otorgó la jubilación a la recurrente.

En consecuencia, derivamos nuevamente el presente expediente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera.

 

Es mi dictamen.