| SEÑOR MINISTRO:
En su presentación de fecha 29 de diciembre de 2003
la Señora XXX solicita: “Modificación
de Decreto”. Como observación señala:
“...pido que el exp. Nº 12.766 pase a la Abogacía
para su mejor estudio”.
Sobre la disposición legal relacionada con el tema
de autos decimos:
1. La Ley N° 1.462/35, “Que establece
el procedimiento para lo contencioso-administrativo”,
en su Artículo 4° dispone: “El recurso
de lo contencioso-administrativo se interpondrá en
el término de cinco días”.
Con relación a los antecedentes del presente caso
debemos mencionar:
• Por Decreto Nº 14.711 del 7 de septiembre
de 1970 el Presidente de la República resolvió:
“Art. 1º.- Acuérdase jubilación ordinaria
mensual de (G. 11.946.-) ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS
GUARANIES a la Sra. XXX en mérito a los veinticinco
años y cuatro meses de servicios prestados en el Magisterio
Nacional...”.
• Por Resolución Nº 432 del 5 de marzo
de 1996 el Ministro de Hacienda resolvió:
“Art. 1º.- Denegar por improcedente la solicitud
de modificación del Decreto Nº 14.711 del 7 de septiembre
de 1970 presentada por la SRA. XXX, por los motivos expuestos
en el Considerando de la presente Resolución...”.
En el citado considerando se puede leer: “El dictamen
Nº 490 de fecha 9 de febrero de 1996 del Departamento Jurídico
de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente
de la Sub-Secretaría de Estado de Administración
Financiera de este Ministerio, que en su parte pertinente
expresa: “…la Sra. XXX solicita la modificación
del Decreto N° 14.711 del 7 de setiembre de 1970, por
el cual se le había acordado Jubilación Ordinaria
por los años de servicios prestados en el Magisterio
Nacional. La recurrente había planteado su pedido en
fecha 31 de julio de 1995, es decir, después de 25
años (veinte y cinco) años de promulgado el
Decreto cuya modificación solicita. Al respecto,
el Código Civil en su Art. 657 dispone: “La prescripción
extintiva se produce por la inacción del titular del
derecho durante el tiempo establecido en la Ley”. El
Art. 659 dice: “Prescriben por diez años: a-)…;
b-)…; c-)…; d)…; y e) todas las acciones
personales que no tengan fijado otro plazo por la ley”.
Como se puede apreciar de las disposiciones transcriptas,
la recurrente dejó transcurrir de sobremanera el tiempo
previsto para reclamar el perjuicio que le ocasionó
la promulgación del Decreto de referencia, por lo que
su inacción implica un abandono, un desinterés
de su parte. Por lo que este Departamento Jurídico
no puede aconsejar trámite favorable. Es mi dictamen…”
(el subrayado es nuestro).
• La Resolución M.H. N° 432 de fecha 5 de
marzo de 1996 fue notificada el 12 de marzo de 1996
a las 11:30 horas.
• Por Resolución Nº 938 del 23 de mayo
de 1996 el Ministro de Hacienda resolvió:
“Art. 1º.- Rechazar por improcedente el pedido de
reconsideración de la Resolución M.H. N°
432 de fecha 5 de marzo de 1996, presentado por la Sra. XXX,
por los motivos expuestos en el Considerando de la presente
Resolución...”. En el citado considerando se
puede leer: “…La Resolución cuya revisión
se solicita por este Recurso de Reconsideración fundamenta
su negativa en los Art. 657 y 659, inc. e) del Código
Civil aplicado al caso teniendo en cuenta que la recurrente
plantea el pedido en fecha 31 de julio de 1995, luego de 25
años de promulgado el Decreto considerado agraviante
a sus intereses. En el escrito de reconsideración que
antecede la interesada no presenta pruebas a ser consideradas
válidas y que ameriten efectos interruptivos del plazo
de prescripción consagrada en la norma, único
que eventualmente posibilitaría una revisión
de la posición sustentada en la Resolución de
marras. Ella se limita a una simple expresión de
parte, y como tal, no tiene valor jurídico por sí
mismo. Se concluye que en definitiva la cuestión no
se presta a mayores discusiones y/o interpretaciones pues
el texto de las disposiciones señaladas son por demás
claras, debiendo limitarse el Administrador (inclusive compelido)
a la exclusiva aplicación de las normas conforme su
texto expreso. En ese sentido, y luego de una simple comparación
de fechas, y no existiendo probados elementos interruptivos
de la prescripción, es categórico que la acción
de la recurrente al momento de su presentación se hallaba
irremediablemente prescripta. Es de conocimiento que la
PRESCRIPCION parte de una presunción de derecho y considera
que aquella persona que no ha ejercido su petición
en el tiempo establecido a ese efecto, lo enajena, abandona
o cede de hecho. Es la sanción de la Ley al negligente
en el ejercicio de sus derechos, de ORDEN PUBLICO y a tenor
de las manifestaciones vertidas, de ineludible aplicación…”
(el subrayado es nuestro).
• La Resolución M.H. N° 938 de fecha 23
de mayo de 1996 fue notificada el 18 de julio de 1996
a las 12:00 horas.
En el año 2002, es decir después de más
de cinco años (1996-2002), se presentó la Sra.
XXX solicitando nuevamente “Reconsideración
de la Modificación de Decreto”.
Sobre su petición la Asesoría Jurídica
de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones,
en su Dictamen N° 137 del 4/11/03, sostuvo: “Las
peticiones de reconsideraciones deben presentarse ineludiblemente
en el perentorio plazo de 5 (cinco días computados
desde la notificación del acto administrativo agraviante
a la interesada (Art. 3° y inc. e) y 4° de la Ley
1462/35. Realizada la aclaración pertinente y habiendo
sobrepasado en exceso el plazo establecido para la procedencia
de la revisión de la Resolución recurrida, la
misma queda firme y ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada
en sede administrativa…”.
Abrimos paréntesis para aclarar que la citada Asesoría
Jurídica por un error material involuntario no mencionó
que a esa fecha ya existía una solicitud de reconsideración
anterior y que fue denegada por Resolución N° 938/96.
Ello significa que ésta es la segunda vez que la recurrente
plantea la reconsideración de la denegada solicitud
de modificación de decreto.
En base a la opinión negativa de la Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones, la Sra. XXX solicitó que la Abogacía
del Tesoro realice un mejor estudio.
Al respecto, decimos que la Sra. XXX solicitó la modificación
del decreto por el cual se le otorgó la jubilación.
Dicha solicitud le fue denegada por Resolución N°
432 del 5/03/96.
Ante tal situación, la citada recurrente planteó
la reconsideración de su denegada solicitud de modificación
de decreto. La reconsideración también le fue
rechazada por improcedente, a través de la Resolución
N° 938 del 23/05/96.
Esta última resolución le fue notificada el
18 de julio de 1996. A partir de esa fecha, y no existiendo
recurso administrativo alguno, corrió el plazo de cinco
días para interponer el recurso contencioso-administrativo,
conforme lo establece el artículo 4° de la Ley
N° 1.462/35. Vencido dicho plazo sin haberse presentado
la respectiva demanda ante el Tribunal de Cuentas, la mencionada
resolución quedó firme (inalterable).
En otras palabras significa que la presentación efectuada
por la Sra. XXX en el año 2002 ya no puede ser objeto
de estudio por ser cosa juzgada.
El fundamento de la no revisión está dado por
la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado
de Derecho, ya que es imposible pensar que un acto administrativo
pueda ser revisado cuantas veces se quiera, tanto por el órgano
que lo dictó como por los órganos superiores.
CONCLUSION: En base a las consideraciones
efectuadas, esta Abogacía del Tesoro entiende que la
solicitud efectuada por la Sra. XXX no puede ser objeto de
estudio.
Ello significa que incuestionables razones de forma nos impiden
realizar cualquier tipo de análisis que se relacione
con el fondo de la cuestión planteada, relativa a la
modificación del decreto por el cual se le otorgó
la jubilación a la recurrente.
En consecuencia, derivamos nuevamente el presente expediente
a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración
Financiera.
Es mi dictamen.
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