| SEÑOR MINISTRO:
El Sr. XXX en su presentación de fecha 5 de febrero
de 2004 solicitó: “Tengo el honor de dirigirme
a Vuestra Excelencia, con relación al Expediente Nº
450/2004, a fin de interponer sus buenos oficios para solicitar
un Dictamen de la Abogacía del Tesoro con respecto
a mis derechos de obtener la jubilación Ordinaria Automática
solicitada, teniendo en cuenta mi antigüedad de 37 años
de funcionario público...”.
A continuación realizamos las siguientes observaciones:
A. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER DOCTRINARIO
A.1. Origen de la institución de la Jubilación
La institución de la jubilación tiene sus orígenes
en los países europeos y surgió para proteger
a los empleados públicos. Entre sus antecedentes se
cita a la ley francesa de retiros y pensiones para el personal
de la administración pública, sancionada en
1853. Esta ley, a su vez, tiene sus raíces en las medidas
administrativas que se remontan a los tiempos que precedieron
a la Revolución Francesa (Enciclopedia Jurídica
Omeba. Tomo XVII, pág. 57).
A.2. Definición del término “jubilación”
En primer lugar debemos mencionar que etimológicamente
hablando el vocablo jubilación deriva de la palabra
latina “iubilatio-onis” que quiere decir “acción
y efecto de jubilar o jubilarse”. Por su parte, jubilar
“iubilare” significa: “eximir del servicio,
a la persona que desempeña o ha desempeñado
algún cargo civil, señalándose pensión
vitalicia o recompensa de los servicios prestados” (Villegas
Basavilbaso, Benjamín. Derecho Administrativo. Tomo
III, pág. 496).
La definición dada por dos autores de renombre es
la siguiente: 1) Rafael Bielsa considera:
“...La jubilación consiste en la continuación,
por parte del Estado, de la remuneración correspondiente
al funcionario que cesó en el ejercicio de sus funciones
por inhabilidad física, habiéndose cumplido
las condiciones legales” (Derecho Administrativo.
Tomo II. Pág. 187); y 2) Miguel Marienhoff
por su parte explica: “...La jubilación puede
conceptualizarse y definirse como la retribución periódica
y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole
servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber
llegado a la edad establecida –o por haberse imposibilitado
físicamente- y han cumplido con los aportes respectivos...”
(Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III-B. Pág.
331).
A.3. El Acto Administrativo Jubilatorio
Otro punto que debemos considerar es el acto administrativo
jubilatorio. Sobre el acto administrativo en sí, Manuel
Peña Villamil sostiene: “...El acto administrativo
en sentido restringido es el llamado acto administrativo puro
y debe serlo así, desde el punto de vista formal y
material, es decir, por su forma y contenido. De acuerdo con
este criterio, definiremos el acto administrativo en sentido
restringido como toda declaración concreta y unilateral
de voluntad, emanada de un organismo administrativo, generadora
de efectos jurídicos individuales...”
(Derecho Administrativo. Tomo III. Pág. 146) (el subrayado
es nuestro).
El Profesor Salvador Villagra Maffiodo al clasificar los
actos administrativos en declarativos y constitutivos explica:
“...El acto es declarativo cuando no hace más
que expresar el derecho o la obligación preexistente,
por cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias...Ejemplos
de acto declarativo son el decreto por el cual se concede
(debiera decirse se declara adquirida) jubilación a
una determinada persona por haber cumplido con anterioridad
los requisitos del caso...” (Principios de Derecho
Administrativo. Pág 80) (el subrayado es nuestro).
A.4. La Jubilación como derecho adquirido
Miguel Marienhoff al reflexionar sobre los derechos adquiridos
sostiene: “...Cumplido por el funcionario o por
el empleado público los requisitos mencionados (años
de servicio, edad, y aportes), el derecho a la jubilación
adquiere la calidad de “derecho adquirido”, que
se rige por la ley vigente en el momento en que tal adquisición
quedó cumplida...Va de suyo que los derechos patrimoniales
adquiridos no pueden ser alterados por las leyes: la Constitución
se opone a ello. Es obvio que para que un derecho exista en
nuestro patrimonio, no es menester que ese derecho sea “ejercido”:
basta con que sea “adquirido” (Op. cit. Tomo
III-B. Pág. 349-350) (el subrayado es nuestro).
José Roberto Dormí cuando habla de la “Responsabilidad
Estatal”, aclara los fundamentos jurídicos de
esta responsabilidad. Explica: “...Los derechos
individuales reconocidos en la Constitución Nacional...constituyen
derechos adquiridos por los particulares en sus relaciones
frente al Estado. Por eso no se los puede desconocer sin indemnización,
cuando se vulneran los límites reglamentarios...De
esta manera la Constitución brinda el fundamento jurídico
para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que
la actividad de cualquiera de sus órganos cause un
perjuicio especial a un administrado, en violación
a los derechos que la misma Constitución consagra...”
(Derecho Administrativo. Pág. 694)
A.5. Doctrina nacional sobre el Instituto de la Jubilación
En el mes de febrero del año 1991 el Instituto de Investigaciones
Jurídicas y Sociales (II Sección, Derecho Administrativo,
Tributario e Internacional) en su opinión consultiva
relativa a la Jubilación del funcionario público
manifestó: “...Nuestro principal ordenamiento
garantiza el derecho de propiedad y protege la asignación
cuestionada , en razón de que esa cuantía o
importe integra el patrimonio del jubilado...El jubilado es
un cesado que ha adquirido derechos irrevocables. Los haberes
pasivos por sus pasados servicios integran su patrimonio y
sólo el beneficiario tiene la opción de disponer
de tal recurso...jubilación es la remuneración
de lo que pertenece al mismo jubilado por aportes realizados
durante el tiempo fijado en la ley. Es el resultado del
sistema de seguridad social, que se concreta en la pensión
por el tiempo restante de vida del jubilado. Constituyen haberes
de retiro, pasivos, del trabajador público o privado.
La cuantía o importe se percibe, sin esfuerzo; no
es una remuneración por un trabajo o servicio actual,
sino haberes de retiro por servicios pasados, que constituyen
un derecho de propiedad del jubilado...” (el
subrayado es nuestro).
Al comentar esta opinión consultiva el Dr. Pangrazio
sostiene: “...La jubilación es propiedad
del jubilado y no sueldo. Propiedad es el conjunto de derechos
que corresponde a su titular sobre determinados bienes. El
haber jubilatorio integra el patrimonio del beneficiario...”
(Derecho Administrativo. Tomo II. Pág. 842).
A.6. Conclusiones
1. La jubilación es una retribución que da el
Estado a quienes dejan el servicio público por llegar
a determinada edad o por razones de salud y que han aportado
durante los años de servicios requeridos.
2. Cumplido los años de servicio, edad y aportes el
derecho a la jubilación adquiere la calidad de “derecho
adquirido”, que se rige por la ley vigente en el momento
en que tal adquisición quedó cumplida.
3. El acto administrativo jubilatorio es un acto administrativo
declarativo que solamente manifiesta el “derecho adquirido”.
Este derecho preexistente, nace cuando el servidor público
cumple los requisitos establecidos en la ley.
4. Existe un derecho de propiedad por parte de la persona
sobre su jubilación. La jubilación integra el
patrimonio de esta persona.
B. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER JURISPRUDENCIAL
B.1. Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N°
278 de fecha 27 de septiembre de 1994 sostuvo: “...Concordante
con lo aseverado por el señor Fiscal General del Estado,
en su dictamen N° 2097/93, el Haber Jubilatorio pasa a
integrar el patrimonio privado de quien ha cumplido los requisitos
legales y reglamentarios vigentes en materia. Es así
que el aporte jubilatorio por el futuro beneficiario, constituirá
una suerte de ahorro programado por un tiempo determinado
que marca la ley, para luego producirse una devolución
de los mismos a su titular una vez producida su renuncia o
cesado...En conclusión, fundado en las consideraciones
vertidas precedentemente, considero que el art...transcripto...vulnera
la garantía constitucional de la igualdad e intangibilidad
del patrimonio jubilatorio consagrado por nuestra actual Carta
Magna, porque de no ser así se producirá un
enriquecimiento sin causa de la administración en detrimento
del administrado...”.
En otro caso, en el Acuerdo y Sentencia N° 722 de fecha
22 de diciembre de 1997, la Corte Suprema ratificó
su criterio anterior al concluir: “...reúne
los requisitos de años de servicios prestados (antigüedad)
y aportes exigidos por Ley para hacerse merecedor de la Jubilación
(36 años y 6 meses de trabajo en la Universidad Nacional
de Asunción). Habiendo cumplido su obligación
de aportar por el tiempo legalmente previsto adquirió
el derecho. La jubilación, parte integrante del patrimonio
de las personas, está fundada sobre los aportes durante
la realización de un trabajo lícito, por el
tiempo establecido. Está protegida por la garantía
constitucional de la inviolabilidad de la propiedad...”
B.2. Tribunal de Cuentas – Primera Sala
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en su Acuerdo y Sentencia
N° 108/94 expresó: “...la Resolución
(que acuerda jubilación), tiene carácter declarativo,
porque el derecho se constituyó automáticamente
al reunir el interesado los requisitos de edad, años
de aporte y servicios, y por consecuencia de esto, al dictarse
ingresó al patrimonio del recurrente un derecho adquirido
cierto, líquido y exigible...”.
B.3. Conclusiones
1) La jubilación es propiedad del jubilado, pasa a
integrar su patrimonio, constituye un derecho adquirido que
nace por el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la ley (aportes, años de servicios y edad).
2) No reconocer la jubilación atenta contra la garantía
constitucional de la igualdad y de la inviolabilidad de la
propiedad privada (intangibilidad del patrimonio jubilatorio).
3) Al no reconocer la jubilación, la Administración
Pública incurre en enriquecimiento sin causa.
C. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER LEGAL
C.1. Disposiciones Legales
El Decreto Ley N° 11.308/37, en su Artículo 1°
establece: “La jubilación ordinaria se acordará
al empleado que haya prestado cuando menos treinta años
de servicios y después de cincuenta años de
edad para los hombres y cuarenta y cinco para las mujeres...”.
La Ley Nº 2.344/03, “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004”,
en su Artículo 127º dispone: “El Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Hacienda, procederá
a disponer la jubilación automática de todos
los funcionarios de los organismos y entidades del Estado
que durante el Ejercicio 2004, cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley...” .
C.2. Análisis de las disposiciones legales
Conforme a las normas trascriptas, la administración
tiene la facultad de jubilar de oficio (en forma automática)
a aquellos funcionarios que han cumplido los requisitos establecidos
en la ley (45 y 50 años, 30 años de servicios
aportados) para acogerse a la jubilación ordinaria,
salvo caso que considere necesario que el funcionario continúe
prestando servicios.
En ese sentido, la doctrina –tal como lo señalamos
más arriba- es uniforme ya que considera que la jubilación
ordinaria se perfecciona cuando el funcionario reúne
los requisitos establecidos en la ley (TIEMPO DE SERVICIO,
EDAD Y APORTE AL FONDO JUBILATORIO). En principio constituye
un derecho y por ende se presume que la jubilación
no extingue la relación de empleo público, salvo
que una norma positiva expresa, así lo disponga.
Por último, reiteramos que reunidos los requisitos
legales la jubilación adquiere la calidad de “derecho
adquirido”, rigiéndose por la ley vigente en
el momento en que tal adquisición quedó cumplida.
En el caso de autos, ya sea que el recurrente haya solicitado
su jubilación ordinaria o la Administración
la esté tramitando de oficio (jubilación ordinaria
automática), lo que debe quedar claro es que corresponde
la aplicación de las normas vigentes al tiempo en que
la jubilación se convirtió en un derecho adquirido.
CONCLUSIÓN GENERAL: En base a las
consideraciones efectuadas esta Abogacía del Tesoro
entiende que la solicitud de jubilación ordinaria del
Sr. XXX, debe regirse por las leyes vigentes al momento en
que se reunieron los requisitos -Tiempo de Servicio, Edad
y Aporte- establecidos en la ley (Decreto Ley Nº 11.308/37).
A tal efecto, corresponde la derivación del presente
expediente a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones.
Es mi dictamen.
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