Expediente: MH SIME Nº 10.103 - Año 2002
Recurrente: XXX
Objeto: Reconsideración Expediente Jubilación
 

SEÑOR MINISTRO:
El Sr. XXX en su presentación de fecha 3 de mayo de 2002 solicitó:

“Reconsideración Exp. Jubilación”. Señaló como observación lo siguiente: “Ejerzo la docencia en forma ininterrumpida desde el año 1958 hasta la fecha. Actualmente me desempeño en la facultad de Ciencias Económicas UNA como Profesor Titular en dos secciones y tengo una misma remuneración en c/u desde el 01-06-00 hasta hoy. Por Resolución N° 767/99 me fue denegada la Jubilación Ordinaria solicitada teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda, con posterioridad a dicha Resolución, cambió de parecer con Dictámenes de la Abogacía del Tesoro N° 475 del 22 de mayo de 2001 y N° 1048 del 19 de septiembre de 2001 en cuestiones idénticas a mi caso particular, solicito la Revisión de las actuaciones del Exp. N° 9200 y me sea reconocida la propiedad que legítimamente me corresponde...”.

Tal y como lo señala el Sr. XXX, por Resolución M.H. N° 767 del 21 de mayo de 1999, se le denegó su solicitud de jubilación ordinaria. La denegatoria se fundó en el criterio imperante en ese momento de la no correspondencia de la llamada “doble jubilación”.

El recurrente agregó a su presentación del 3/05/02 una fotocopia de la liquidación de su sueldo del mes de abril del corriente año, en su calidad de docente de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Asunción.

A continuación realizamos consideraciones de carácter legal, jurisprudencial, doctrinario y económico, y contemplamos casos resueltos en sede administrativa y en sede judicial con el objeto de fundamentar nuestra actual posición que creemos más justa.

a. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER LEGAL

a.1. Disposiciones Legales
La Constitución Nacional en el Artículo 46° establece: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones...”. El Artículo 105° dispone: “Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia”. El Artículo 109° establece: “Se garantiza la propiedad privada...La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación...que será determinada en cada caso por ley”.

La Ley de Organización Administrativa en su Artículo 251° establece: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir”.

El Decreto Ley N° 7.648/45, “Por el cual se modifican y se crean algunas disposiciones a los Decretos-Leyes Nºs 11.308 y 6.436 de Jubilaciones de los Funcionarios Administrativos y Miembros del Magisterio Nacional, respectivamente”, en su Artículo 4° dispone: “Los que después de obtener la jubilación ordinaria, ocuparen nuevamente cargos en la docencia o en la Administración Pública tendrán derecho a optar por la jubilación o por el sueldo que le corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa”.

La Ley N° 200/70, “Que establece el Estatuto del Funcionario Público”, en el Artículo 41° expresaba: “Ningún funcionario podrá percibir dos o más sueldos del Estado o de la Municipalidad...”. El Artículo 42° disponía: “Exceptúase de la disposición del artículo anterior a la docencia siendo ésta compatible con cualquier otro cargo toda vez que no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas”.

La Ley N° 700/96 que reglamenta el Artículo 105° de la Constitución Nacional, establece la prohibición de la doble remuneración salvo ejercicio de la docencia.

La Ley N° 1291/87, “Orgánica de la Universidad Nacional de Asunción”, en su Artículo 86° establece: “Tienen derecho a jubilación ordinaria completa, los profesores que hayan ejercido la docencia universitaria durante veinte años y después de haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad”.

a.2. Análisis de las disposiciones legales
Lo primero que debemos mencionar es que tanto las disposiciones establecidas en la Ley N° 200/70 –Artículo 41° y 42°- como en la Constitución Nacional –Artículo 105° y en la Ley N° 700/96, no fueron trasgredidas por el recurrente porque estas normas establecen la compatibilidad del ejercicio de la docencia en forma simultánea con el desarrollo de otra actividad pública rentada. Es decir, el ejercicio de ambas funciones era y es compatible (ejercicio simultáneo).

Por otro lado, cuando el recurrente obtuvo su haber jubilatorio, tampoco se encontró en una situación de violación de la Ley de Organización Administrativa –Artículo 251°- porque ya venía ejerciendo la docencia universitaria. Ello significa que no se perfeccionaba la figura tipificada en el citado Artículo que se refiere a la situación del jubilado que vuelve a ingresar a la función pública. Además, sobre este punto la Abogacía del Tesoro ha sentado postura considerando que la aplicación de esta disposición debe exceptuarse para los docentes, ya que los mismos al momento de jubilarse en la Administración Pública o en la Policía Nacional o en la Fuerzas Armadas tienen más tiempo y cuentan con más experiencia para el ejercicio de la docencia, situación que sí se les permitió cuando se encontraban en actividad (ejercicio simultáneo).

La Ley N° 1291/87, “Orgánica de la Universidad Nacional de Asunción”, claramente establece en el Artículo 86º los requisitos necesarios para acceder a una jubilación completa y que son: ejercicio de la docencia durante 20 años y haber cumplido 45 años de edad. Por supuesto, a esto se suma el hecho de haber aportado durante todos los años de servicio. En el presente caso, según el Informe del Departamento de Fojas de Servicio de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones –N° 3640 del 19/05/97- el Señor XXX cuenta con 22 años y 8 meses de servicios prestados en la docencia universitaria. Con la fotocopia de su Cédula de Identidad se constata que el mismo actualmente tiene más de 60 años. Por lo tanto, cumple con los requisitos señalados en la ley para obtener una jubilación ordinaria como docente universitario.

Es importante señalar, que no existe norma jurídica que impida al servidor público que ha cumplido con los requisitos legales, obtener dos jubilaciones. Además, hemos demostrado que el Artículo 251° de la Ley de Organización Administrativa contempla otra situación, distinta a la que se presenta en autos.

Por último, debemos mencionar que las disposiciones constituciones relativas a la igualdad y a la propiedad privada serán analizadas más adelante.

a.3. Conclusiones
En base a las consideraciones legales realizadas concluimos:

1) Conforme al Artículo 86° de la Ley N° 1291/87, “Orgánica de la Universidad Nacional de Asunción”, el recurrente cumple con los requisitos establecidos para acceder a la jubilación completa relativos a los años de servicios y edad requerida (además del aporte).

2) No existe norma positiva que prohíba al recurrente percibir dos jubilaciones en forma simultánea, máxime cuando, por un lado, la norma le autoriza el ejercicio de la docencia, y por el otro, le obliga al pago del aporte para la caja jubilatoria.

b. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER JURISPRUDENCIAL

b.1. Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 27 de septiembre de 1994 sostuvo: “...Concordante con lo aseverado por el señor Fiscal General del Estado, en su dictamen N° 2097/93, el Haber Jubilatorio pasa a integrar el patrimonio privado de quien ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios vigentes en materia. Es así que el aporte jubilatorio por el futuro beneficiario, constituirá una suerte de ahorro programado por un tiempo determinado que marca la ley, para luego producirse una devolución de los mismos a su titular una vez producida su renuncia o cesado...En conclusión, fundado en las consideraciones vertidas precedentemente, considero que el art...transcripto...vulnera la garantía constitucional de la igualdad e intangibilidad del patrimonio jubilatorio consagrado por nuestra actual Carta Magna, porque de no ser así se producirá un enriquecimiento sin causa de la administración en detrimento del administrado...”.

En otro caso, en el Acuerdo y Sentencia N° 722 de fecha 22 de diciembre de 1997, la Corte Suprema ratificó su criterio anterior al concluir: “...reúne los requisitos de años de servicios prestados (antigüedad) y aportes exigidos por Ley para hacerse merecedor de la Jubilación (36 años y 6 meses de trabajo en la Universidad Nacional de Asunción). Habiendo cumplido su obligación de aportar por el tiempo legalmente previsto adquirió el derecho. La jubilación, parte integrante del patrimonio de las personas, está fundada sobre los aportes durante la realización de un trabajo lícito, por el tiempo establecido. Está protegida por la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad...”

b.2. Tribunal de Cuentas – Primera Sala
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en su Acuerdo y Sentencia N° 108/94 expresó: “...la Resolución (que acuerda jubilación), tiene carácter declarativo, porque el derecho se constituyó automáticamente al reunir el interesado los requisitos de edad, años de aporte y servicios, y por consecuencia de esto, al dictarse ingresó al patrimonio del recurrente un derecho adquirido cierto, líquido y exigible...”

En el mismo sentido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 8 de abril de 1997, mantuvo su pensamiento al sostener: “...es lógico concluir que la jubilación por los servicios prestados al Estado como docente, es legítima y no se excluye con aquella obtenida del ejercicio de otra función pública, puesto que de no reconocerlo de esta forma, se incurrirá en enriquecimiento ilícito por parte del Estado en detrimento del administrado, es lo que sucede con la resolución impugnada por el actor, la que claramente vulnera la garantía constitucional de la igualdad e intangibilidad del patrimonio jubilatorio...”

b.3. Conclusiones
Conforme a los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, podemos concluir:

1) La jubilación es propiedad del jubilado, pasa a integrar su patrimonio, constituye un derecho adquirido que nace por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (aportes, años de servicios y edad).

2) No reconocer la jubilación atenta contra la garantía constitucional de la igualdad y de la inviolabilidad de la propiedad privada (intangibilidad del patrimonio jubilatorio).

3) Al no reconocer la jubilación, la Administración Pública incurre en enriquecimiento sin causa.

c.1. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER DOCTRINARIO

c.1. Origen de la institución de la Jubilación
La institución de la jubilación tiene sus orígenes en los países europeos y surgió para proteger a los empleados públicos. Entre sus antecedentes se cita a la ley francesa de retiros y pensiones para el personal de la administración pública, sancionada en 1853. Esta ley, a su vez, tiene sus raíces en las medidas administrativas que se remontan a los tiempos que precedieron a la Revolución Francesa (Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XVII, pág. 57).

c.2. Definición del término “jubilación”
En primer lugar debemos mencionar que etimológicamente hablando el vocablo jubilación deriva de la palabra latina “iubilatio-onis” que quiere decir “acción y efecto de jubilar o jubilarse”. Por su parte, jubilar “iubilare” significa: “eximir del servicio, a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándose pensión vitalicia o recompensa de los servicios prestados” (Villegas Basavilbaso, Benjamín. Derecho Administrativo. Tomo III, pág. 496).

La definición dada por dos autores de renombre es la siguiente: 1) Rafael Bielsa considera: “...La jubilación consiste en la continuación, por parte del Estado, de la remuneración correspondiente al funcionario que cesó en el ejercicio de sus funciones por inhabilidad física, habiéndose cumplido las condiciones legales” (Derecho Administrativo. Tomo II. Pág. 187); y 2) Miguel Marienhoff por su parte explica: “...La jubilación puede conceptualizarse y definirse como la retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber llegado a la edad establecida –o por haberse imposibilitado físicamente- y han cumplido con los aportes respectivos...” (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III-B. Pág. 331).

c.3. El Acto Administrativo Jubilatorio
Otro punto que debemos considerar es el acto administrativo jubilatorio. Sobre el acto administrativo en sí, Manuel Peña Villamil sostiene: “...El acto administrativo en sentido restringido es el llamado acto administrativo puro y debe serlo así, desde el punto de vista formal y material, es decir, por su forma y contenido. De acuerdo con este criterio, definiremos el acto administrativo en sentido restringido como toda declaración concreta y unilateral de voluntad, emanada de un organismo administrativo, generadora de efectos jurídicos individuales...” (Derecho Administrativo. Tomo III. Pág. 146) (el subrayado es nuestro).

El Profesor Salvador Villagra Maffiodo al clasificar los actos administrativos en declarativos y constitutivos explica: “...El acto es declarativo cuando no hace más que expresar el derecho o la obligación preexistente, por cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias...Ejemplos de acto declarativo son el decreto por el cual se concede (debiera decirse se declara adquirida) jubilación a una determinada persona por haber cumplido con anterioridad los requisitos del caso...” (Principios de Derecho Administrativo. Pág 80) (el subrayado es nuestro).

c.4. La Jubilación como derecho adquirido
Miguel Marienhoff al reflexionar sobre los derechos adquiridos sostiene: “...Cumplido por el funcionario o por el empleado público los requisitos mencionados (años de servicio, edad, y aportes), el derecho a la jubilación adquiere la calidad de “derecho adquirido”, que se rige por la ley vigente en el momento en que tal adquisición quedó cumplida...Va de suyo que los derechos patrimoniales adquiridos no pueden ser alterados por las leyes: la Constitución se opone a ello. Es obvio que para que un derecho exista en nuestro patrimonio, no es menester que ese derecho sea “ejercido”: basta con que sea “adquirido” (Op. cit. Tomo III-B. Pág. 349-350).

José Roberto Dormí cuando habla de la “Responsabilidad Estatal”, aclara los fundamentos jurídicos de esta responsabilidad. Explica: “...Los derechos individuales reconocidos en la Constitución Nacional...constituyen derechos adquiridos por los particulares en sus relaciones frente al Estado. Por eso no se los puede desconocer sin indemnización, cuando se vulneran los límites reglamentarios...De esta manera la Constitución brinda el fundamento jurídico para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que la actividad de cualquiera de sus órganos cause un perjuicio especial a un administrado, en violación a los derechos que la misma Constitución consagra...” (Derecho Administrativo. Pág. 694)

c.5. Doctrina nacional sobre el Instituto de la Jubilación
En el mes de febrero del año 1991 el Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales (II Sección, Derecho Administrativo, Tributario e Internacional) en su opinión consultiva relativa a la Jubilación del funcionario público manifestó: “...Nuestro principal ordenamiento garantiza el derecho de propiedad y protege la asignación cuestionada, en razón de que esa cuantía o importe integra el patrimonio del jubilado...El jubilado es un cesado que ha adquirido derechos irrevocables. Los haberes pasivos por sus pasados servicios integran su patrimonio y sólo el beneficiario tiene la opción de disponer de tal recurso...jubilación es la remuneración de lo que pertenece al mismo jubilado por aportes realizados durante el tiempo fijado en la ley. Es el resultado del sistema de seguridad social, que se concreta en la pensión por el tiempo restante de vida del jubilado. Constituyen haberes de retiro, pasivos, del trabajador público o privado. La cuantía o importe se percibe, sin esfuerzo; no es una remuneración por un trabajo o servicio actual, sino haberes de retiro por servicios pasados, que constituyen un derecho de propiedad del jubilado...” (el subrayado es nuestro).

Al comentar esta opinión consultiva el Dr. Pangrazio sostiene: “...La jubilación es propiedad del jubilado y no sueldo. Propiedad es el conjunto de derechos que corresponde a su titular sobre determinados bienes. El haber jubilatorio integra el patrimonio del beneficiario...” (Derecho Administrativo. Tomo II. Pág. 842).

c.6. Conclusiones
De lo expuesto anteriormente podemos concluir:

1. La jubilación es una retribución que da el Estado a quienes dejan el servicio público por llegar a determinada edad o por razones de salud y que han aportado durante los años de servicios requeridos.

2. Cumplido los años de servicio, edad y aportes el derecho a la jubilación adquiere la calidad de “derecho adquirido”.

3. El acto administrativo jubilatorio es un acto administrativo declarativo que solamente manifiesta el “derecho adquirido”. Este derecho preexistente, nace cuando el servidor público cumple los requisitos establecidos en la ley.

4. Existe un derecho de propiedad por parte de la persona sobre su jubilación. La jubilación integra el patrimonio de esta persona.

d. CASOS CONCRETOS RESUELTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y EN SEDE JUDICIAL

Existen actualmente casos en los cuales la Administración ha reconocido dos jubilaciones a una misma persona sin haber sentencia judicial ordenando tal reconocimiento. Ello significa que hay antecedentes que demuestran que la Administración de oficio reconoció dos jubilaciones a la misma persona. Entre estos casos citamos a: José Aguirre Escobar, Julio Velázquez y Hada Jara Portillo.

La administración se ha opuesto a los pedidos del Prof. Dr. Blas Hermosa y del Prof. Dr. Gilberto Benítez, quienes siendo jubilados de la administración central plantearon en sede judicial, el reconocimiento de sus derechos jubilatorios como docentes universitarios. El Tribunal de Cuentas dio curso favorable a estas solicitudes y, a la fecha, los mismos perciben ambas jubilaciones.

e. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO

En base a todo lo hasta aquí expuesto y justificado, cabe hacer junto a la siguiente reflexión, el presente cuestionamiento práctico y también de derecho:

¿Qué sentido tiene forzar al solicitante a que lleve este tipo de casos a instancia judicial conociendo el parecer uniforme del Poder Judicial y más aún sabiendo que existen casos en los cuales inclusive, la propia Administración de oficio, reconoció lo que podría llamarse “doble jubilación”?. Si es así, sólo se logrará perder horas-hombre, en una discusión jurídica cuyo resultado ya se conoce de antemano y, lo que es peor, el eventual perjuicio que significará el pago de las costas judiciales.

CONCLUSIÓN GENERAL: TENIENDO EN CUENTA COMO FUNDAMENTO PRINCIPAL NUESTRAS CONSIDERACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y COMO ARGUMENTOS SECUNDARIOS LAS CONSIDERACIONES DE CARÁCTER JURISPRUDENCIAL, DOCTRINARIO Y ECONÓMICO, Y LOS CASOS CONCRETOS RESUELTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y EN SEDE JUDICIAL, CORRESPONDE REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO LA RESOLUCIÓN N° 767 DEL 21 DE MAYO DE 1999 Y AL MISMO TIEMPO ACORDAR AL SR. XXX, LA JUBILACIÓN ORDINARIA SOLICITADA EN SU CALIDAD DE DOCENTE UNIVERSITARO, DE CONFORMIDAD A LOS ARTS. 86º Y 87º DE LA LEY Nº 1291/87, “ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN”

A tal efecto, corresponde la derivación de autos a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a fin de que previamente a la resolución señalada se realicen todos los trámites pertinentes.

 

Es mi dictamen.