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SEÑOR MINISTRO:
Por oficio de fecha 20 de mayo de 2004 dirigido al Señor
Ministro de Hacienda, el Juez de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial del Undécimo Turno, señala: “...en
el expediente caratulado: “REG. DE HON. PROF. DEL ABOG.
XXX C/ CAJA DE JUB. Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA
S/ AMPARO”, el Juzgado...ha dictado la siguiente providencia
que copiada dice: SD Nº 284. Asunción, 29 de Abril
de 2004. RESUELVE: LLEVAR adelante la presente ejecución
promovida por el Abog. XXX contra CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hasta que el deudor haga integro
pago del capital reclamado que asciende a la suma de GUARANIES
DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Gs. 2.365.000),
más intereses y costas. FDO.: DR. HUGO GARCETE. JUEZ.
Ante mí: NORMA CRISTALDO. ACTUARIA JUDICIAL...”.
Sobre las disposiciones legales aplicables al tema en cuestión
decimos:
1. El Decreto-Ley Nº 6623/44, “QUE
REGLAMENTA LAS DEMANDAS CONTRA EL ESTADO”, en su Artículo
1° establece: “Los jueces conocerán
de las acciones civiles que se deduzcan contra el Estado en
su carácter de personas jurídicas...”.
El Artículo 5° dispone: “Las decisiones que
se pronuncien en estos juicios, cuando fuesen condenatorias
contra el Estado, tendrán carácter meramente
declaratorio, limitándose al simple reconocimiento
del derecho que se pretende y el Poder Ejecutivo incluirá
los recursos necesarios en el próximo Presupuesto General
de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución
de la sentencia...”.
2. La Ley Nº 1.493/2000, “QUE MODIFICA
LOS ARTICULOS 530, 716 Y 717 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL”,
en su Artículo 1° establece: “Consentida,
firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante
la ejecución, se procederá según las
reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de
remate, hasta hacerse pago al acreedor. Si la sentencia condenare
al pago de una suma de dinero líquida y exigible al
estado, a las entidades autárquicas o autónomas
o a los gobiernos departamentales o municipales, se hará
saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones
y municipalidades para su inclusión en los respectivos
presupuestos”. El Artículo 2°
dispone: “A los efectos del artículo...,
el Ministerio de Hacienda y las municipalidades tomarán
razón de su contenido para la elaboración de
sus respectivos proyectos de presupuesto”.
3. La Ley Nº 1.535/99, “DE ADMINISTRACION
FINANCIERA DEL ESTADO”, en su Artículo
15° establece: “Los anteproyectos y
proyectos de presupuesto de los organismos y entidades que
conforman el Presupuesto General de la Nación serán
compatibles con los planes operativos institucionales, conforme
a los siguientes criterios: a) los organismos de la Administración
Central elaborarán sus anteproyectos de presupuesto
con sujeción a los lineamientos y montos globales que
determine el Poder Ejecutivo y sobre la base de la estimación
de recursos financieros y las prioridades de gasto e inversión
pública establecidos también por el Poder Ejecutivo
para el ejercicio fiscal correspondiente. Se entenderá
por Administración Central los organismos y entidades
incursos en los incisos a) y l) del Artículo 3º de
esta Ley; b) los organismos y entidades citados en el Artículo
3°, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de
la presente ley, elaborarán sus proyectos y anteproyectos
de presupuesto teniendo en cuenta la estimación de
los ingresos previstos en sus respectivas cartas orgánicas
y leyes especiales, así como el monto de las transferencias
provenientes del Tesoro Público y las interinstitucionales,
que les será determinado y comunicado por el Poder
Ejecutivo; y c) los anteproyectos de presupuestos así
formulados, serán presentados al Ministerio de Hacienda
dentro del primer semestre de cada año. Si no fueran
presentados en el plazo establecido, su programación
quedará a cargo del Ministerio de Hacienda”.
4. El Decreto N° 1.585 del 30 de enero
de 2004, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2344/2003,
“QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004”, en su Artículo
76° establece: “Los oficios judiciales
con resoluciones o sentencias firmes y ejecutoriadas obrantes
en el Ministerio de Hacienda remitidos por los Juzgados y
Tribunales, por cuyas disposiciones se ordenan al Ministerio
de Hacienda, la inclusión dentro del PGN de sumas de
guaraníes en virtud de las leyes que regulan demandas
contra el Estado (Ley N° 6643/44 y Ley N° 1493/2000),
serán notificados a las entidades afectadas para proceder
conforme a los plazos legales la inclusión dentro del
PGN en vigencia o para el ejercicio fiscal 2005, de acuerdo
a las disponibilidades de recursos financieros y a los procesos
regulados en la Ley N° 1535/99 y el Decreto N° 8127/2000
y la Ley. Los oficios judiciales recepcionados pasados el
31 de agosto de 2004, serán notificados al Congreso
Nacional de acuerdo al correspondiente respaldo económico,
a sus efectos”.
El juicio de amparo fue deducido contra la Caja de Jubilaciones
y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Por ende, esta cartera
de Estado debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
76° del Decreto N° 1.585/04, trascripto más
arriba. Ello significa que el Ministerio de Hacienda debe
realizar la previsión correspondiente en su Anteproyecto
para el Presupuesto 2005, salvo que a la fecha (PRESUPUESTO
2004) cuente con el crédito necesario para el pago
de los honorarios profesionales regulados a favor del Abog.
XXX.
Por otro lado, conforme a las disposiciones legales mencionadas
(Decreto Ley N° 6623/44 y Ley N° 1493/00), la resolución
judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial del Undécimo Turno tiene carácter
declaratorio, es decir, se circunscribe a reconocer el derecho
pretendido por el demandante.
POR TANTO: Corresponde hacer saber los términos del
presente dictamen a la Dirección Administrativa del
Ministerio de Hacienda a fin de proceder conforme lo hemos
señalado.
Asimismo, se debe contestar al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno en base
a nuestro dictamen.
Es mi dictamen.
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