Expediente: MH SG SIME Nº 10.023 y 18.022 - Año 2004
Recurrente: Juez 1ra. Instancia C. y C. Undécimo Turno
Objeto: Regularización de honorarios / Pago de honorarios al XXX
 

SEÑOR MINISTRO:
Por oficio de fecha 20 de mayo de 2004 dirigido al Señor Ministro de Hacienda, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, señala: “...en el expediente caratulado: “REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. XXX C/ CAJA DE JUB. Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ AMPARO”, el Juzgado...ha dictado la siguiente providencia que copiada dice: SD Nº 284. Asunción, 29 de Abril de 2004. RESUELVE: LLEVAR adelante la presente ejecución promovida por el Abog. XXX contra CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hasta que el deudor haga integro pago del capital reclamado que asciende a la suma de GUARANIES DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Gs. 2.365.000), más intereses y costas. FDO.: DR. HUGO GARCETE. JUEZ. Ante mí: NORMA CRISTALDO. ACTUARIA JUDICIAL...”.

Sobre las disposiciones legales aplicables al tema en cuestión decimos:

1. El Decreto-Ley Nº 6623/44, “QUE REGLAMENTA LAS DEMANDAS CONTRA EL ESTADO”, en su Artículo 1° establece: “Los jueces conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra el Estado en su carácter de personas jurídicas...”. El Artículo 5° dispone: “Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando fuesen condenatorias contra el Estado, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende y el Poder Ejecutivo incluirá los recursos necesarios en el próximo Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución de la sentencia...”.

2. La Ley Nº 1.493/2000, “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 530, 716 Y 717 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL”, en su Artículo 1° establece: “Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y exigible al estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales o municipales, se hará saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos”. El Artículo 2° dispone: “A los efectos del artículo..., el Ministerio de Hacienda y las municipalidades tomarán razón de su contenido para la elaboración de sus respectivos proyectos de presupuesto”.

3. La Ley Nº 1.535/99, “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”, en su Artículo 15° establece: “Los anteproyectos y proyectos de presupuesto de los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación serán compatibles con los planes operativos institucionales, conforme a los siguientes criterios: a) los organismos de la Administración Central elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con sujeción a los lineamientos y montos globales que determine el Poder Ejecutivo y sobre la base de la estimación de recursos financieros y las prioridades de gasto e inversión pública establecidos también por el Poder Ejecutivo para el ejercicio fiscal correspondiente. Se entenderá por Administración Central los organismos y entidades incursos en los incisos a) y l) del Artículo 3º de esta Ley; b) los organismos y entidades citados en el Artículo 3°, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la presente ley, elaborarán sus proyectos y anteproyectos de presupuesto teniendo en cuenta la estimación de los ingresos previstos en sus respectivas cartas orgánicas y leyes especiales, así como el monto de las transferencias provenientes del Tesoro Público y las interinstitucionales, que les será determinado y comunicado por el Poder Ejecutivo; y c) los anteproyectos de presupuestos así formulados, serán presentados al Ministerio de Hacienda dentro del primer semestre de cada año. Si no fueran presentados en el plazo establecido, su programación quedará a cargo del Ministerio de Hacienda”.

4. El Decreto N° 1.585 del 30 de enero de 2004, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2344/2003, “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004”, en su Artículo 76° establece: “Los oficios judiciales con resoluciones o sentencias firmes y ejecutoriadas obrantes en el Ministerio de Hacienda remitidos por los Juzgados y Tribunales, por cuyas disposiciones se ordenan al Ministerio de Hacienda, la inclusión dentro del PGN de sumas de guaraníes en virtud de las leyes que regulan demandas contra el Estado (Ley N° 6643/44 y Ley N° 1493/2000), serán notificados a las entidades afectadas para proceder conforme a los plazos legales la inclusión dentro del PGN en vigencia o para el ejercicio fiscal 2005, de acuerdo a las disponibilidades de recursos financieros y a los procesos regulados en la Ley N° 1535/99 y el Decreto N° 8127/2000 y la Ley. Los oficios judiciales recepcionados pasados el 31 de agosto de 2004, serán notificados al Congreso Nacional de acuerdo al correspondiente respaldo económico, a sus efectos”.

El juicio de amparo fue deducido contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Por ende, esta cartera de Estado debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 76° del Decreto N° 1.585/04, trascripto más arriba. Ello significa que el Ministerio de Hacienda debe realizar la previsión correspondiente en su Anteproyecto para el Presupuesto 2005, salvo que a la fecha (PRESUPUESTO 2004) cuente con el crédito necesario para el pago de los honorarios profesionales regulados a favor del Abog. XXX.

Por otro lado, conforme a las disposiciones legales mencionadas (Decreto Ley N° 6623/44 y Ley N° 1493/00), la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno tiene carácter declaratorio, es decir, se circunscribe a reconocer el derecho pretendido por el demandante.

POR TANTO: Corresponde hacer saber los términos del presente dictamen a la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda a fin de proceder conforme lo hemos señalado.

Asimismo, se debe contestar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno en base a nuestro dictamen.

 

Es mi dictamen.