| SEÑOR
MINISTRO:
El Sr. XXX en su presentación de fecha 6 de abril de
2004 solicita: “Cobro de Indemnización”.
Consta en autos la Resolución Nº 129 del 25 de junio
de 2003 en virtud de la cual el Defensor del Pueblo resuelve:
“Art. 1º.- INDEMNIZAR al Señor XXX natural
de Santa Elena, hijo de XXX y XXX con C.I. Nº XXX, con la
suma equivalente a doscientos (200.-) jornales mínimos
legales para actividades no especificadas de esta fecha, en
moneda nacional. Art. 2º.- REMITIR al Poder Ejecutivo un ejemplar
de la presente Resolución a los efectos del Art. 8º
de la Ley Nº 838/96...”.
Sobre las disposiciones legales relacionadas con el presente
caso mencionamos:
1. La Constitución Nacional, en su Artículo
276º establece: “El Defensor del Pueblo
es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa
de los derechos humanos, la canalización de reclamos
populares y la protección de los intereses comunitarios.
En ningún caso tendrá función judicial
ni competencia ejecutiva”.
2. La Ley Nº 838/96, en su Artículo
1º dispone: “Las personas de cualquier
nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante
en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren
sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida,
la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios,
empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas
en los términos de la presente Ley. Las mismas tendrán
un plazo de treinta meses a partir de la promulgación
de esta Ley para la presentación del reclamo correspondiente”.
El Artículo 2º establece: “Las
violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas
o ideológicas, que se indemnizarán por esta
Ley, son las siguientes: a)...c) Tortura con secuela física
y psíquica grave y manifiesta...”. El Artículo
3º aclara: “A los efectos de la substanciación
de los reclamos indemnizatorios, el afectado deberá
recurrir ante la Defensoría del Pueblo, la que se encargará
de evaluar las pruebas ofrecidas previa vista al Procurador
General de la República por treinta días y resolverá
sobre la calificación e indemnización correspondiente,
dentro del plazo de noventa días, contados a partir
de la presentación del recurrente, de conformidad con
los artículos 2º y 6º de la presente ley”.
El Artículo 5º dispone: “Las
violaciones de los derechos humanos, a que se refiere el artículo
2º de la presente Ley, serán indemnizadas de acuerdo
con la siguiente escala: a)...b) La violación prevista
en el inciso c) del artículo mencionado, hasta
2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos
legales para actividades no especificadas”. El
Artículo 8º establece: “El
Poder Ejecutivo abonará las indemnizaciones concedidas
con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado”.
En virtud de la Ley Nº 838/96 fue establecida la indemnización
a favor de las personas que durante la dictadura de 1954 a
1989 sufrieron violación de sus derechos humanos, a
la vida, la integridad personal o la libertad (Art. 1º).
Asimismo, se dispuso que la Defensoría del Pueblo
se encargará de evaluar las pruebas ofrecidas, previa
vista al Procurador General de la República, y de resolver
sobre la calificación e indemnización correspondiente
(Art. 3º).
Ahora bien, con relación al caso del Sr. XXX, la Defensoría
del Pueblo se expidió en los términos de su
Resolución Nº 129 del 25 de junio de 2003 en virtud
de la cual resolvió indemnizar al recurrente con la
suma de 200 jornales mínimos. En el considerando se
señala que el Sr. XXX fue sometido a torturas (Art.
2º inc c).
También la mencionada resolución dispuso la
remisión al Poder Ejecutivo de una copia de la misma
a los efectos de abonar la indemnización concedida
con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado.
POR TANTO: En base a lo expuesto, esta Abogacía
del Tesoro entiende que corresponde remitir el presente expediente
a la Procuraduría General de la República a
fin de emitir opinión, considerando su función
constitucional de defensa de los intereses patrimoniales del
Estado.
Es mi dictamen.
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