Expediente: MH SG SIME Nº 11.264 - Año 2004
Recurrente: XXX
Objeto: Pago de indemnización
 

SEÑOR MINISTRO:
El Sr. XXX en su presentación de fecha 6 de abril de 2004 solicita: “Cobro de Indemnización”.

Consta en autos la Resolución Nº 129 del 25 de junio de 2003 en virtud de la cual el Defensor del Pueblo resuelve: “Art. 1º.- INDEMNIZAR al Señor XXX natural de Santa Elena, hijo de XXX y XXX con C.I. Nº XXX, con la suma equivalente a doscientos (200.-) jornales mínimos legales para actividades no especificadas de esta fecha, en moneda nacional. Art. 2º.- REMITIR al Poder Ejecutivo un ejemplar de la presente Resolución a los efectos del Art. 8º de la Ley Nº 838/96...”.

Sobre las disposiciones legales relacionadas con el presente caso mencionamos:

1. La Constitución Nacional, en su Artículo 276º establece: “El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva”.

2. La Ley Nº 838/96, en su Artículo 1º dispone: “Las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley. Las mismas tendrán un plazo de treinta meses a partir de la promulgación de esta Ley para la presentación del reclamo correspondiente”. El Artículo 2º establece: “Las violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas, que se indemnizarán por esta Ley, son las siguientes: a)...c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta...”. El Artículo 3º aclara: “A los efectos de la substanciación de los reclamos indemnizatorios, el afectado deberá recurrir ante la Defensoría del Pueblo, la que se encargará de evaluar las pruebas ofrecidas previa vista al Procurador General de la República por treinta días y resolverá sobre la calificación e indemnización correspondiente, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la presentación del recurrente, de conformidad con los artículos 2º y 6º de la presente ley”. El Artículo 5º dispone: “Las violaciones de los derechos humanos, a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, serán indemnizadas de acuerdo con la siguiente escala: a)...b) La violación prevista en el inciso c) del artículo mencionado, hasta 2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades no especificadas”. El Artículo 8º establece: “El Poder Ejecutivo abonará las indemnizaciones concedidas con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado”.

En virtud de la Ley Nº 838/96 fue establecida la indemnización a favor de las personas que durante la dictadura de 1954 a 1989 sufrieron violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad (Art. 1º).

Asimismo, se dispuso que la Defensoría del Pueblo se encargará de evaluar las pruebas ofrecidas, previa vista al Procurador General de la República, y de resolver sobre la calificación e indemnización correspondiente (Art. 3º).

Ahora bien, con relación al caso del Sr. XXX, la Defensoría del Pueblo se expidió en los términos de su Resolución Nº 129 del 25 de junio de 2003 en virtud de la cual resolvió indemnizar al recurrente con la suma de 200 jornales mínimos. En el considerando se señala que el Sr. XXX fue sometido a torturas (Art. 2º inc c).

También la mencionada resolución dispuso la remisión al Poder Ejecutivo de una copia de la misma a los efectos de abonar la indemnización concedida con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado.

POR TANTO: En base a lo expuesto, esta Abogacía del Tesoro entiende que corresponde remitir el presente expediente a la Procuraduría General de la República a fin de emitir opinión, considerando su función constitucional de defensa de los intereses patrimoniales del Estado.

 

Es mi dictamen.